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Resumen:
La confidencialidad de las fuentes de información de un periodista
es una de las piedras angulares de una prensa libre. Aunque el artículo
10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no menciona explícitamente
el derecho de los periodistas a no desvelar sus fuentes de información
como una parte de la libertad de expresión, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos ha desarrollado en estos últimos años
una interesante jurisprudencia que proporciona un cuerpo de principios
y reglas garantizando tal derecho. En este artículo se analizarán
las más importantes decisiones adoptadas en esta materia (Goodwin,
Fressoz y Roire, Özgür Gündem, Roemen y Schmit, Craxi II)
y la subsiguiente labor del Comité de Ministros del Consejo de
Europa, plasmada en la Recomendación nº R (2000) 7.
Palabras
clave: secreto profesional-fuentes periodísticas-libertad
de
información-Convenio Europeo de Derechos Humanos.
1.Introducción
Si hay una institución que singulariza el estatuto jurídico
de los periodistas, ésta es, sin lugar a dudas, el derecho al secreto
profesional. O, lo que es lo mismo, la facultad de los informadores de
mantener en el anonimato la identidad de su fuente u otros aspectos que
pudieran conducir a conocer la misma. En modo alguno puede hablarse, frente
a lo que muchos afirman, del derecho al secreto como de un privilegio
de los profesionales de la información sobre los restantes ciudadanos
(Luca 1999: 60; Fargo, 2002: 243). Si el secreto profesional sirve para
algo es para aumentar el flujo de informaciones que habitualmente llegan
al profesional y que, como agente que ejerce una función social,
pondrá, en bastantes casos, en manos del público. De esta
manera, la protección de las fuentes periodísticas sirve,
en último (pero importante) término, de garantía
general del derecho a recibir información por parte de la colectividad
(Carrillo, 1993: 177; Otero, 2001:52; Carreras, 2003: 334 y 335).
Es conocido que en el ordenamiento español el derecho de los informadores
al secreto profesional se halla reconocido y tutelado por el art. 20.1.d
de la Constitución. También lo es que, un cuarto de siglo
después de aprobado ese texto constitucional, no se ha dictado
aún norma legislativa alguna que lo desarrolle, ni existe una jurisprudencia
del Tribunal Constitucional (ni del Supremo) que sirva para interpretar
su contenido de una manera pacífica y asentada. El resultado que
ello produce en la práctica es paradójico. Por un lado,
los profesionales desconocen en muchos casos el alcance de sus derechos
en esta materia, lo que puede condicionar notablemente el ejercicio de
su actividad. Un buen informador debería saber, antes de la publicación
de una noticia y no después, si va a poder mantener en el anonimato
la identidad de su informante (por ejemplo, a requerimientos de un juez).
Este dato es sumamente relevante para tomar la decisión de divulgar
los hechos que conoce o, por contra, congelar esa información a
la espera de nuevos datos o pruebas que le permitan mantenerla sin romper
el “nexo de confianza” (Fossas, 1991: 123) entre la posible
fuente y el periodista. En contrapartida, el vacío jurídico
que provoca la falta de concreción del contenido de este derecho
también produce un cierto efecto intimidador en ciertas actuaciones
judiciales (no en todas) de control de la actividad informativa. En algunas
ocasiones los jueces se retraen en procedimientos instruidos contra periodistas
(o en los que éstos comparecen como meros testigos) por miedo a
vulnerar un derecho del que, en principio, solamente conocen su nombre
y sus elementos más esenciales (Lazcano, 1990: 183), pero no los
aspectos de detalle que son necesarios para dar una solución jurídica
precisa al problema que se plantea.
Esta situación, por otra parte, es común en bastantes países
de nuestro entorno, pues los perfiles jurídicos de este derecho
presentan similares aristas e inconcreciones a la luz de los derechos
y valores en juego en procesos judiciales en el que se encuentran implicados
profesionales de la información. Baste poner como ejemplo de todo
ello los múltiples avatares que se han planteado en el Reino Unido
en el caso “Kelly” (el científico y asesor del Gobierno
británico que, presuntamente, había manifestado que los
informes oficiales habían exagerado el peligro de la amenaza bélica
de Irak, y que, como consecuencia de la presión sufrida por la
revelación de su identidad, en contra de la voluntad de la BBC,
por la autoridades públicas, se quitó la vida) (Azurmendi,
2003 b: 1 y ss.).
El objeto de este trabajo es exponer cómo decisiones adoptadas
por algunas instancias europeas supranacionales, fundamentalmente el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) y el Consejo de Europa,
pueden servir para conformar un derecho al secreto, o más bien
a la protección de las fuentes informativas, con un contenido concreto
y homogéneo en el ámbito europeo. Trasladado a la esfera
jurídica interna, esto permitiría otorgar al derecho reconocido
en el art. 20.1.d de la Constitución un aspecto recognoscible y
efectivo, más allá de su simple denominación y al
margen de eventuales disputas teóricas, políticas o jurídicas
en su interpretación. Además, el resultado de esta indagación
en el proceso de construcción europeo de protección de las
fuentes informativas permite adelantar una conclusión. No solo
se va a proteger el derecho del informador a no identificar su fuente
en determinadas circunstancias (versión clásica del secreto
profesional de los periodistas: el derecho al silencio) sino que la tutela
de las fuentes va a proyectarse más allá de la mera voluntad
del informador o de las posibilidades reales de éste de resistirse
a revelarlas en el seno de un procedimiento judicial. El anonimato de
las fuentes informativas es algo que merece un valor en sí mismo
y la decisión del periodista de protegerlas no puede violentarse
a través de mecanismos indirectos y un tanto espúreos (interceptación
de sus comunicaciones, registros indiscriminados de sus archivos, comiso
de sus materiales, etc.) que conviertan el secreto en un derecho meramente
formal -una especie de derecho a callarse o ius tacendi (Urías,
2003: 245)- que debiera materialmente ceder frente a otro tipo de presiones
e intervenciones.
2. La protección de las fuentes periodísticas en
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 protege el
derecho a la libertad de expresión. Pero en él no se alude
de manera expresa ni al secreto profesional de los informadores, ni a
la protección de sus fuentes. Lo único que se afirma (en
el apartado segundo de dicho precepto) es que el ejercicio de esa libertad
entraña deberes y responsabilidades y podrá ser sometido
a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas
por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática,
para, entre otros fines, impedir la divulgación de informaciones
confidenciales.
Las primeras interpretaciones de este precepto no mencionaban el derecho
de los profesionales de la información al secreto profesional como
una de las manifestaciones de la libertad de expresión protegida
por el Convenio. Se consideraba esta facultad más como una regla
deontológica que como un derecho reconocido uniformemente por los
Estados (Cohen-Jonathan, 1989: 451). Sin embargo, la jurisprudencia del
TEDH, a partir del trascendente caso Goodwin c. Reino Unido (1996), ha
realizado una efectiva construcción jurídica del secreto
profesional de los periodistas como derecho tutelable por la vía
del Convenio (Lazcano, 1998: 373; Caretti, 2001: 347). La protección
de las fuentes periodísticas goza de una fuerte, aunque no absoluta
o ilimitada, protección (Toussaint, 1996: 452; Van Dijk y Van Hoof,
1998: 581). Ha de destacarse que la decisión no fue adoptada por
unanimidad sino por mayoría en el seno del TEDH: once contra siete
(Sherlock, 1996: 500).
En el caso Goodwin se planteó ante el TEDH si la pretensión
de una empresa privada, que había sufrido la filtración
de un documento interno secreto, de obtener la revelación de la
identidad de la fuente del periodista (un trabajador de esa empresa) para
proceder judicialmente contra ella y evitar la amenaza de futuras filtraciones,
constituía un interés público tan elevado como para
imponerse a la necesaria protección que ha de dispensarse a dicho
periodista para que proteja el anonimato de sus fuentes de información.
El juez inglés, entre otras medidas, había impuesto una
condena penal al periodista por delito de desacato, al no revelar la identidad
de la fuente de información y, en consecuencia, dejar a la empresa
sin conocer contra quién puede dirigir sus demandas judiciales.
Para el TEDH “la protección de las fuentes periodísticas
es una de las condiciones básicas para la libertad de prensa”.
Ello se refleja en las normas y los códigos profesionales de conducta
en varios Estados parte del CEDH y se afirma en diversos tratados y documentos
internacionales sobre las libertades informativas. Sin esta protección,
continuaba diciendo el TEDH, se disuadiría a las fuentes de suministrar
informaciones a la prensa para que informase al público sobre asuntos
de interés general, lo que socavaría el importante papel
de la prensa como perro guardián (chien de garde, watchdog), esto
es, como instrumento de control y vigilancia de lo público. Una
orden judicial dirigida a la revelación de la identidad de la fuente
podría no ser compatible con el Convenio Europeo a menos que la
misma estuviera justificada por la exigencia predominante del interés
público.
El TEDH reflexionó acerca de si existía, en ese caso concreto,
una razón legítima de la empresa comercial para desenmascarar
al empleado o colaborador desleal (el cual, si no, podría seguir
accediendo a sus locales) con la finalidad de concluir su relación
con la compañía. Aunque, indudablemente, existían
relevantes razones para ello, las mismas no fueron consideradas suficientes
para ordenar el quebranto del secreto profesional del periodista. Como
señaló expresamente el Tribunal: "según los
hechos del presente caso, el Tribunal no puede dictaminar que los intereses
de la sociedad limitada en eliminar -a través de las correspondientes
acciones contra la fuente- la amenaza residual de un daño mediante
la diseminación de la información confidencial por otros
medios distintos que la prensa, en obtener una compensación y en
desenmascarar a un empleado o colaborador desleal, sean, incluso si se
consideran todos ellos acumuladamente, suficientes para preponderar sobre
el vital interés público en la protección de la fuente
de información del periodista recurrente". En consecuencia
el TEDH declaró que no había habido una razonable relación
de proporcionalidad entre el legítimo objetivo de la medida judicial
impuesta para revelar la fuente y los medios desplegados para alcanzar
ese objetivo, resultando tal medida innecesaria en una sociedad democrática
y, por ende, vulneratoria del Convenio. Ese fallo se extendía no
sólo a la mencionada orden, sino a la posterior multa económica
impuesta por su incumplimiento, la cual resultaba también contraria
al citado precepto.
El caso Goodwin dejaba, con respecto al secreto de los informadores, algunas
incógnitas sin resolver en relación a las circunstancias
legitimadoras del ejercicio de ese derecho. ¿Era aplicable la misma
interpretación en la hipótesis de robo o de sustracción
de documentos por el informador? (Fontbressin, 1996: 446; Renucci, 2002:
126). ¿Si la filtración procediera de una institución
pública -la Administración o el Poder Judicial, por ejemplo-
los criterios a seguir serían idénticos? ¿Y si se
hubiera cometido alguna conducta delictiva para obtener los documentos
como, por ejemplo, un soborno a un funcionario público? ¿Y
si el documento filtrado fuera un secreto oficial por tratarse de una
materia relacionada con la seguridad y defensa del Estado? La decisión
adoptada en el caso Goodwin permitía deducir, además, que
se protegía también, aunque de manera indirecta a través
del derecho del periodista al secreto de sus fuentes informativas, a quienes
habían podido violar alegremente otros secretos.
Esto último se confirmaría con posterioridad en el caso
Fressoz y Roire c. Francia (1999). El TEDH habría de abordar el
espinoso asunto de hasta qué punto es legítimo, al amparo
de la libertad de información, difundir la liquidación fiscal
de un determinado personaje de notoriedad pública (el director
de una gran empresa privada francesa: la Peugeot) obtenida a través
del envío de fotocopias de la misma remitidas anónimamente.
Ha de tenerse en cuenta que la legislación francesa (de manera
bastante común a otros ordenamientos) establece obligaciones de
sigilo o reserva para los funcionarios públicos que acceden a esas
informaciones. El TEDH prefirió dar la razón al director
y al periodista de la revista que había publicado esas informaciones
(Le Canard enchaîné) por varias razones. En primer lugar,
varios de esos datos fiscales ya habían podido ser conocidos por
el público, pues existía una cierta publicidad de algunos
datos tributarios, aunque fuera a nivel local. Además, los salarios
de los dirigentes de las grandes empresas eran regularmente publicados
en las revistas económicas. La publicación de la copia misma
de la declaración no podría tampoco servir para sancionar
penalmente a los informadores, pues, no siendo totalmente secretos los
datos allí contenidos, había de estimarse que el art. 10
del Convenio Europeo dejaría a los periodistas el cuidado de decidir
si resulta o no necesario reproducir el soporte de la información
para asegurar la credibilidad de la misma. Todas estas circunstancias
concretas justificaban la decisión del TEDH (Derieux, 1999: 44;
Cohen-Jonathan y Dreyer, 1999: 35 y 36). Pero de la misma no podría
deducirse que la divulgación de toda información patrimonial
sobre un sujeto fuera plenamente libre, sin que frente a la misma pudiera
oponerse la necesaria protección de su vida privada (Renucci, 2002:
125). El TEDH asumía que la posible vulneración por parte
de determinados funcionarios públicos de la obligación de
mantener en secreto los documentos y liquidaciones tributarias de terceras
personas, no significaba que los periodistas que reprodujeran esos documentos
(incluso copias de los mismos) no ejercitasen correctamente la libertad
de información, aunque esta afirmación fue objeto de algunas
críticas doctrinales (Derieux, 2003: 172 y 173). La corrección
de la conducta del informador se habría de valorar conforme a otros
factores (el interés público de la noticia, su veracidad,
la posibilidad de obtener esa información por otros medios, etc.),
sin que en ningún momento debieran asumir responsabilidad alguna
por no identificar a quienes hubieran filtrado esos documentos (sobre
quienes, en teoría, sí podría recaer una cierta responsabilidad
por un ejercicio inadecuado de la libertad de información contrario
a derechos de terceros). En su última jurisprudencia, en el caso
Craxi II c. Italia (2003) el TEDH reconoce que si con la filtración
de esos datos se lesiona el derecho a la vida privada de un sujeto el
Estado tiene, al menos, la obligación positiva de iniciar una investigación
para determinar las posibles responsabilidades de los filtradores. Aunque,
como señaló el juez Zagrebelsky en su opinión disidente
a esta sentencia, ello puede resultar imposible jurídicamente si,
además, ha de protegerse el derecho de los periodistas al secreto
profesional.
3. La Recomendación nº R (2000) 7 del Consejo de Europa.
El Consejo de Europa, desde hace bastantes años, ya venía
prestando una especial atención al tema del secreto profesional
en el marco de la problemática jurídica de los medios de
comunicación de masas (Gomez-Reino, 1983: 613). Incluso se había
llegado ya a dar una definición conceptual de la institución
en el Documento B (73), de 18 de octubre de 1973 (Bel, Corredoira y Cousido,
1992: 225). Debido a la contundencia con la que el TEDH asumió
en su jurisprudencia, desde el año 1996, la idea de que el derecho
de los periodistas a la protección de sus fuentes informativas
era una libertad garantizada por el Convenio Europeo, el propio Comité
de Ministros del Consejo de Europa aprobó, el año 2000,
una recomendación más concreta y elaborada sobre la cuestión,
recomendación destinada a los gobiernos de los Estados miembros
de este órgano internacional (Macovei, 2001: 60). La Recomendación
nº R (2000) 7, adoptada el 8 de marzo de ese año, pretendió
llamar la atención de las autoridades públicas, periodistas,
medios de comunicación y asociaciones profesionales, para difundir
y poner en marcha, en los ordenamientos de los diferentes Estados miembros
y en la práctica profesional, los principios relativos al derecho
de los periodistas a no revelar sus fuentes de información (señalados
en su Anexo y estructurados en siete apartados). Estos principios deben
ser considerados las normas mínimas necesarias para el respeto
de este derecho, aunque, en tanto no se proceda a su incorporación
al derecho interno, los mismos carecen de fuerza jurídica vinculante
(Derieux, 2003: 178), si bien no ha de desdeñarse su importante
valor interpretativo.
3.1. Contenido del derecho.
El primer principio de la Recomendación nº R (2000) 7 establece
que “el derecho y la práctica internas de los Estados miembros
deberían prever una protección explícita y clara
del derecho de los periodistas a no divulgar las informaciones que identificasen
a una fuente de información”. El término “fuente”
designa necesariamente a una “persona”: la que proporciona
las informaciones (sean hechos, opiniones o ideas, expresadas de cualquier
forma: como texto, como sonido y/o como imagen).
Pero el secreto va más allá de un simple derecho al silencio
o a no responder. Esto se manifiesta con claridad en otros dos apartados
de la Recomendación nº R (2000) 7. Por un lado, en el principio
sexto, se considera que determinadas medidas de control activo de la conducta
de los periodistas (interceptación de sus telecomunicaciones, vigilancias,
registros, embargos, etc.) no deberían poder usarse para acceder
a la identificación de las fuentes, so riesgo de convertir el derecho
al secreto en un mero derecho de contenido “formal” y no “material”.
Por otra parte, los principios contenidos en el presente documento no
deberían, de ninguna forma, limitar las leyes internas de los Estados
sobre la garantía a no declarar contra sí mismo en los procedimientos
penales. De esta manera, los periodistas tendrían que gozar, en
la medida en la que dichas normas sean aplicables, de esa misma protección
tratándose de la divulgación de informaciones que permitieran
identificar una fuente de información (principio séptimo).
3.2. Objeto del secreto.
La frase “información que identifique una fuente” designa,
en el texto de la Recomendación nº R (2000) 7, varios elementos:
1) El nombre y los datos personales, así como la voz y la imagen
de una fuente. 2) Las circunstancias concretas de la obtención
de las informaciones obtenidas por un periodista ante una fuente. 3) La
parte no publicada de la información proporcionada por una fuente
a un periodista. 4) Los datos personales de los periodistas y de sus patronos
relacionados con su actividad profesional.
Ha de señalarse que no es que todos esos datos queden protegidos
por el derecho al secreto, sino que “en la medida en que su revelación
condujera a identificar a la fuente de información”, sobre
los mismos podría proyectarse tal facultad. Esto significa que,
en determinados supuestos, la negativa a responder a los requerimientos
de las autoridades públicas (en especial, de las judiciales) podría
no resultar jurídicamente de recibo si lo que se pretende con ello
es otra finalidad diferente: imposibilitar, por ejemplo, la persecución
de una fuente ya identificada, o proteger, igualmente si la fuente ya
se halla identificada, una situación de ventaja competitiva frente
a otros medios de comunicación.
3.3. Sujeto activo.
Para los redactores de la Recomendación nº R (2000) 7, el
derecho al secreto es un derecho que, en lo esencial, pertenece a los
periodistas. Serían periodistas, a estos efectos, todas aquellas
personas físicas o jurídicas que practicasen de manera habitual
o profesional la recogida y la difusión de informaciones al público,
mediante cualquier medio de comunicación de masas. Han de observarse
varias cosas en relación al concepto señalado. En primer
lugar, no se niega la posibilidad de ejercitar este derecho a las personas
jurídicas, lo que parece incluir al propio medio de comunicación
de masas como tal, algo que -en principio- resulta algo chocante (Derieux,
2003: 179). Segundo dato relevante resulta ser que el concepto de periodista
puede derivar tanto de la condición de profesional de un medio
como de participar habitualmente en la actividad del mismo. La clave no
sería tanto la condición personal del sujeto (estudios,
titulación, colegiación, registro, etc.) sino, más
bien, el desempeño de labores informativas (de recogida y difusión)
desplegadas en el seno de una empresa informativa.
Existe, además, la posibilidad de extender el beneficio de este
derecho a las restantes personas -director del medio, otros superiores
jerárquicos, compañeros de trabajo, etc. (Escobar, 2002:
214)- que lleguen a conocer la información que permitiera identificar
a una fuente a través de las relaciones que entablan con los periodistas
en sus funciones de recogida, tratamiento editorial o publicación
de esta información (principio segundo).
3.4.
Sujeto pasivo del derecho.
Toda proposición o solicitud dirigida a provocar una acción
de las autoridades competentes con la finalidad de obtener la divulgación
de la información que permitiera la identificación de una
fuente, no debería poder ser efectuada más que por las personas
o las autoridades públicas que tuvieran un interés legítimo
directo en su divulgación (principio quinto, apartado a). En el
supuesto de que los periodistas respondan positivamente a una solicitud
o a una orden que, en este sentido, les hubieran dirigido, las autoridades
competentes deberían considerar la adopción de medidas destinadas
a limitar la extensión de la divulgación, por ejemplo, excluyendo
al público en los trámites oportunos (respetando las garantías
de publicidad de los procesos del propio Convenio), así como respetando,
ellas mismas, la confidencialidad de los datos obtenidos por esa divulgación
(principio quinto, apartado e).
Los periodistas deberían ser informados por las autoridades competentes
de este derecho al secreto, así como de sus posibles límites,
antes de que la divulgación de los datos fuera requerida (principio
quinto, apartado b).
3.5. Límites del secreto.
El derecho de los periodistas al secreto no es un derecho absoluto. Pretender
su protección no quiere decir, en modo alguno, que deba crearse
una "zona de no derecho" inmune a cualquier responsabilidad
del periodista (Guedj, 1998: 197). Pero el derecho al secreto no debe
ser objeto de más restricciones de las que pueda serlo, en general,
el derecho a la libertad de expresión. Esto significa que para
que una injerencia de una autoridad pública en dicho derecho sea
legítima: a) ha de estar prevista en la ley; b) ha de perseguir
un objetivo legítimo de los señalados en el apartado 2 del
artículo 10 del Convenio (la seguridad nacional, la integridad
territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención
del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección
de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación
de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad
del poder judicial); y c) ha de ser considerada necesaria en una sociedad
democrática.
La Recomendación nº R (2000) 7 recuerda la importancia de
este derecho al secreto y la preeminencia que le ha dado la jurisprudencia
del TEDH. En consecuencia establece que no se puede ordenar la divulgación
de esos datos salvo que exista (y se pruebe) un imperativo preponderante
de interés público y las circunstancias presenten un carácter
suficientemente vital y grave (principio tercero, apartado a). Junto a
ello se especifica que tal divulgación solo debería ser
juzgada como necesaria si pudiera establecer de manera convincente: a)
que medidas razonables alternativas a la divulgación no existen
o han sido agotadas por las personas o las autoridades públicas
que tratan de obtener la divulgación, y b) que el interés
legítimo a la divulgación supere claramente el interés
público al secreto (principio tercero, apartado b).
Una consideración especial se efectúa en relación
a la protección del derecho al honor. En todo procedimiento legal
contra un periodista con ocasión de un pretendido ataque al honor
o a la reputación de una persona, las autoridades competentes deberían,
para determinar la veracidad de lo publicado, examinar toda prueba a su
disposición en aplicación de la legislación procesal
interna y no debería poder requerir, a estos fines, la divulgación
por un periodista de las informaciones que identificasen la fuente (principio
cuarto).
En todo caso la posibilidad de sancionar a los periodistas por no proceder
a la divulgación de la identidad de la fuente, en los casos en
que ello jurídicamente no fuera lícito, debería ser
decidida exclusivamente por los jueces al término de un proceso
que incluyera la audiencia de los periodistas afectados (principio quinto,
apartado c). Los periodistas deberían tener, además, el
derecho a que la imposición de dicha sanción estuviera sometida
al control de otra autoridad judicial diferente (principio quinto, apartado
d).
3.6. Momento de ejercicio del derecho.
La única referencia a esta cuestión aparece mencionada en
el apartado c del principio tercero. Las exigencias derivadas de los límites
del derecho deberían aplicarse a cualquiera de los estadios de
todo procedimiento en el que el derecho al secreto pudiera ser invocado.
3.7. Medidas complementarias de protección de las fuentes.
Las siguientes decisiones o medidas no deberían ser aplicadas si
se dirigen a evitar el derecho de los periodistas al secreto: a) la interceptación
de sus comunicaciones o de su correspondencia (incluyendo las de sus empleadores);
b) la vigilancia que afectase a los periodistas, a sus contactos o a sus
empleadores, o c) el registro, embargo o secuestro que afectasen al domicilio
o al lugar de trabajo, a los efectos personales o a la correspondencia
de los periodistas o de sus empleadores, o de datos personales que tengan
una relacion con sus actividades profesionales (principio sexto, apartado
a).
Lo anterior se completa de la siguiente manera. Cuando las informaciones
que permitieran identificar una fuente de información hubieran
sido obtenidas de manera regular por la policía o las autoridades
judiciales a través de cualquiera de la citadas acciones, incluso
si ello no hubiera sido el objetivo de dichas acciones, deberían
tomarse medidas para impedir la utilización posterior estas informaciones
como prueba ante los tribunales, excepto en aquellos casos en los que
la divulgación estuviera justificada en aplicación de las
reglas generales sobre los límites de este derecho (principio sexto,
apartado b).
4. Protección de las fuentes y registro de medios de comunicación
y dependencias informativas.
La protección del secreto profesional de los periodistas, hoy en
día, se entiende más allá de un simple derecho al
silencio o a callarse ante requerimientos que le solicitan la identidad
de la fuente. Tan trascendente como lo anterior es evitar, y la Recomendación
nº R (2000) 7 así lo declara, el acceso indiscriminado a esos
datos a través de mecanimos, por otra parte, habituales en determinados
procedimientos judiciales: registros, controles, secuestros, comisos,
pinchazos telefónicos, etc. El TEDH también está
reflejando, en su más reciente jurisprudencia, una especial atención
a esta situación, estableciendo medidas interpretativas y de control
que deberían ser conocidas por los profesionales y los medios,
para evitar algunos excesos que se están cometiendo en nuestro
entorno más próximo.
La primera decisión en la que se abordó este problema fue
el caso del periodico de Estambul Ozgür Gündem c. Turquía
(2000). El TEDH estimó desproprocionada la medida consistente en
“requisar los archivos, la documentación y la biblioteca
del periódico”. No se consideraron como justificaciones de
esa intervención ninguna de las alegadas por el Gobierno turco:
ni que se encontraran durante el registro de las dependencias del periódico
armas, municiones, máscaras de gas, inyecciones, un recibo en nombre
de una organización armada, el carnet de identidad de un soldado
fallecido, etc.; ni que no se pudiera demostrar relación alguna
entre cuarenta de los ciento siete detenidos en la sede del periódico
y la propia empresa de comunicación; ni el hecho de que el director
del periódico y una redactora ya hubieran sido condenados con anterioridad
por colaboración con banda armada. De todas formas, en la decisión
tomada por el TEDH se alude genéricamente a una vulneración
de la libertad de expresión, sin que se mencione nada en relación
al riesgo de desprotección que tales medidas suponían en
relación a la identidad de posibles fuentes de informaciones.
Una aproximación más directa a este problema se ha efectuado
recientemente en el asunto Roemen y Schmit c. Luxemburgo (2003). Un periodista
publicó un artículo sobre un ministro acusándole
de fraude fiscal. La decisión administrativa de sancionarle por
fraude efectivamente había sido dictada, pero se hallaba recurrida
judicialmente y fue posteriormente anulada. El ministro emprendió,
entonces, acciones legales contra el periodista. Primeramente acudió
a los tribunales civiles exigiendo una indemnización de daños
y perjuicios por haber lesionado su honor. Los tribunales le denegaron
la misma al entender que el informador había ejercitado correctamente
su derecho a la libertad de expresión. En segundo lugar, acudió
ante los órganos judiciales de lo penal para que investigaran la
posible comisión de un delito de revelación de secretos,
tanto por parte del periodista como de otros sujetos aún no identificados
que le habrían proporcionado copias de ciertos documentos administrativos
(el expediente en el que se le sancionaba) que habían servido de
base para redactar la noticia. A partir de este momento la instrucción
judicial se complica. El juez ordena un registro tanto del domicilio como
del lugar de trabajo del periodista con la finalidad de “buscar
y obtener todos los objetos documentos, efectos y/u otras cosas útiles
para demostrar la verdad en relación con las infracciones alegadas
o cuya utilización pudiera perjudicar la buena marcha de la instrucción”.
Los dos registros fueron infructuosos y recurridos judicialmente por el
periodista afectado, sin que los tribunales luxemburgueses le dieran en
ningún momento la razón. Además el juez de instrucción
ordenó, en dos ocasiones, el registro del despacho de la abogada
del periodista. Esto venía a complicar la cuestión puesto
que, además de ponerse en juego la protección de las fuentes
del informador, esta intervención afectaba a las relaciones cliente-abogado,
también objeto de cierta protección jurídica. En
el registro del despacho de la abogada sí fue encontrada una copia
de un documento interno de la Administración fiscal en relación
al asunto. Ello permitió inculpar inicialmente al periodista del
delito señalado, aunque, curiosamente, tras unas manifestaciones
del Primer Ministro a un periódico en las que afirmaba que las
medidas judiciales adoptadas en este caso le parecían desproporcionadas,
la inculpación fue anulada y la investigación por ese delito
cerrada. Aún así el periodista y su abogada plantearon ante
el TEDH el tema de la compatibilidad de esos registros efectuados con
el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La doctrina que va a fijar el TEDH en este asunto es bastante escueta,
pero muy clara. Las medidas impuestas entran, sin lugar a dudas, dentro
del campo natural de la protección de las fuentes periodísticas.
Los registros efectuados no lo han sido con motivo de la comisión
de un delito que el periodista hubiera podido perpetrar fuera de sus funciones
habituales como profesional. Además el asunto resultaba ser de
un evidente interés general (por la conducta y la persona a la
que la misma se refería). Es cierto que se estaba investigando
judicialmente un presunto delito de revelación de secretos. Con
tal finalidad se iniciaron diligencias, simultáneamente, contra
los funcionarios que hubieran podido ser responsables y contra el periodista.
Pero también es verdad que mientras que en relación a este
último las medidas se adoptaron rápidamente y de manera
bastante intensa, frente a aquéllos, por contra, las diligencias
se tomaron una vez fracasada la investigación centrada en el profesional
de la información. De tal manera que el Gobierno luxemburgués
no pudo desmontar la tesis del periodista de que si esa vía de
investigación alternativa se hubiera reforzado y actuado con mayor
diligencia, no hubiera resultado necesario poner en riesgo el anonimato
de las fuentes de información utilizadas.
El núcleo del debate se iba a centrar en torno a la aplicabilidad
al caso Roemen y Schmit de la doctrina fijada en el caso Goodwin. El Gobierno
luxemburgués no lo consideraba posible por dos razones. En primer
lugar, porque en este caso se trataba simplemente de un registro, no de
un requerimiento hecho a un periodista para que descubriera la identidad
de su fuente bajo la amenaza de una multa en caso de respuesta negativa.
En segundo lugar, porque el valor que se pretendía proteger no
era un mero interés económico-comercial de una empresa privada,
si no el debido respeto por parte de los funcionarios públicos
de sus deberes de secreto en relación a los expedientes que tramiten.
El TEDH va a coger el guante de estas alegaciones, pero les va a dar una
interpretación totalmente inesperada a la luz de las alegaciones
referidas. A su juicio “los registros que tengan por objeto descubrir
la fuente de un periodista constituyen -incluso si se realizan sin resultado
alguno- un acto más grave que el requerimiento de divulgar la identidad
de la fuente”. En efecto, continúa afirmando el TEDH, “los
investigadores que, provistos de de una orden de registro, sorprenden
a un periodista en su lugar de trabajo, tienen poderes de investigación
amplísimos desde el momento que tienen, por definición,
acceso a toda la documentación poseida por el periodista”.
Por eso el TEDH considera esos ataques más graves que los que se
habían producido en el asunto Goodwin (en contra de lo que pensaba
el Gobierno luxemburgués). Y, dada esa mayor gravedad, aprecia
que los motivos invocados por la jurisdicción nacional, aunque
pueden considerarse como “pertinentes” (pues, en efecto, perseguir
la comisión de un delito puede motivar una limitación al
derecho al secreto profesional), no son en modo alguno considerados como
“suficientes” para justificar los registros efectuados. Parece
faltar la adecuada proporcionalidad, sobre todo por contrastre con la
falta de seguimiento de otras líneas de investigación. Incluso
el registro del despacho de la abogada, vulnerador del derecho a su vida
privada, se considera también como un mecanismo indirecto que conduciría
finalmente a descubrir la fuente del informador, repercutiendo por tanto
en la libertad de expresión y no solo en las relaciones abogado-cliente.
5. Un aspecto lateral: la protección de las fuentes y la
persecución de crímenes contra la humanidad.
En el marco de la jurisdicción del Tribunal Penal Internacional
para la antigua Yugoslavia (TPIY), encargado de la persecución
de los responsables de genocidio, crímenes contra la humanidad
y crímenes de guerra en ese conflicto de los balcanes, la llamada
a reporteros de guerra para testificar a favor o en contra de los inculpados
ha obligado a reconsiderar, aunque sea de una manera circunstancial, el
ámbito y la funcionalidad del derecho de los periodistas al secreto
profesional. El asunto Jonathan Randal, acaecido durante 2002, presenta
unos perfiles que incitan a dicha reflexión. Recordemos inicialmente
los hechos: en uno de los asuntos que se desarrollan en el seno del TPIY
(Fiscalía c. Radoslav Brdjanin y Momit Talic), la sala de primera
instancia llamó a declarar al periodista Jonathan Randal, con la
finalidad de que ratificara la veracidad de una entrevista que, en su
momento, realizó al primero de los encausados citados, el cual
negaba la exactitud de las afirmaciones que el periodista puso en su boca
(por ejemplo, el encausado hablaba en la entrevista de fomentar en Banja
Luka “los exilios voluntarios para crear un espacio limpio”).
Ello resultaba bastante trascendente en el desarrollo del proceso, dado
que, si las afirmaciones manifestadas ante el periodista resultaran veraces,
la acusación formulada de genocidio, crímenes contra la
humanidad y crímenes de guerra, encontrarían una fundada
base probatoria. Así como otros muchos informadores (británicos
o albanokosovares) no habían puesto ninguna objección para
acudir a declarar ante el TPIY, el señor Randal (respaldado además
por numerosos medios de comunicación y prestigiosas asociaciones
de periodistas) se negó a acudir argumentando que ello vulneraría
su credibilidad, pondría en peligro el trabajo de otros corresponsales
de guerra y chocaría con la debida protección que merecen
sus fuentes de información. Para ello recurrió, ante la
sala de apelación del propio tribunal, la orden de comparecencia.
Ésta anuló dicha orden por entenderla insuficientemente
jusitificada. A su juicio, para que ello fuera jurídicamente posible
se tendrían que cumplir dos condiciones. Primera, demostrar que
el testimonio solicitado presenta un interés directo y de una particular
importancia para una cuestión fundamental del asunto concreto.
Segunda, probar que este testimonio no puede razonablemente ser obtenido
a través de otra fuente. Nada impediría a la sala de instancia
del TPIY volver a llamar a declarar al periodista si ambas condiciones
se cumplieran. Aunque ello resulta sumamente difícil, pues la segunda
condición exige aportar la prueba de algo negativo, lo que es casi
imposible demostrar en la práctica (Tracol, 2003: 10).
La primera duda que plantea el caso Randal es la situación de los
derechos tutelados al periodista cuando acude a declarar ante este tipo
de tribunales. Hay quien afirma que, en puridad, no nos hallaríamos
en este caso ante un tema de secreto (Tracol, 2003: 8). Ha de pensarse
que en este supuesto no se pretende desvelar la identidad de nadie sino,
simplemente, ratificar unas informaciones dadas con anterioridad. Quizás
más correcto sería propugnar que la protección de
las fuentes informativas, en casos como el señalado, se debería
extender a aspectos diferentes del mero mantenimiento en el anonimato
de la identidad de la fuente. Sin perjuicio de que, para ratificar la
veracidad, si tuviera que responder a todas las preguntas formuladas pudiera
poner en peligro otras “fuentes” de la noticia (la fuente
de contacto, el traductor de la conversación, etc.) ¿No
existe una vía diferente que la llamada a declarar del periodista
para afirmar la veracidad de la noticia? Si existiera, el informador no
debería ser llamado ante el tribunal. Un testimonio ratificador,
amén de las posibles consecuencias personales para la persona concreta,
puede dificultar -en general- la labor de los corresponsales de guerra
en la diferentes zonas de conflicto. De observadores de la realidad (que
incluso pueden ser manipulados por sus fuentes, pero eso es algo que ellos
mismos deben evitar con su experiencia profesional) podrían pasar
a ser considerados potenciales testigos de una acusación penal
sumamente grave ¿Alguien piensa que así se protege de manera
más intensa la libertad de información? Estas ideas han
sido, por otra parte, asumidas por la sala de apelación al resolver
el recurso planteado por el periodista.
El otro aspecto a considerar sería el del propio ámbito
de eficacia del derecho al secreto o, a la protección de las fuentes
(aunque ya hemos visto que hay quien niega que se trate de esta cuestión
en el caso planteado). El asunto Jonathan Randal exigiría determinar
previamente si existe un derecho de los informadores al secreto profesional
en la esfera no ya meramente europea sino internacional. Ha de recordarse
que los reporteros que son llamados a declarar pueden ser ciudadanos de
Estados que no sean parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por
ejemplo, la experiencia legal estadounidense en esta materia es, en principio,
algo diferente a la europea (Fernandez-Miranda, 1990: 57 a 60; Barron
y Dienes, 1993: 346 y ss; Azurmendi, 2003: 313). No digamos nada de las
construcciones que se hayan podido originar en otros ámbitos (iberoamericano,
africano, árabe, etc.). En ocasiones se ha llegado a hablar de
tres modelos de secreto profesional en el Derecho comparado: el absoluto,
el cualificado y el limitado (Villanueva, 1998: 28 y 29). Lo cual significa
que puede que las construcciones efectuadas por el TEDH en relación
a este derecho no sean fácilmente universalizables. ¿Qué
normativa aplicar en tales casos? Lo deseable, para resolver adecuadamente
este caso, sería una mínima construcción internacional
del contenido de este derecho como derivado, aunque literalmente no se
halle recogido (Auvret, 1997: 36; Guedj, 1998: 63), del art. 19 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, al hilo
de la doctrina que pudiera establecer al efecto el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas, algo que aún no se ha producido. La
aplicabilidad de la interpretación dada por el TEDH al tema de
la protección de las fuentes periodísticas no es la única,
puede entrar en colisión con otras tradiciones jurídicas
en la materia y quizás resulte insuficiente para resolver cuestiones
como las planteadas en este caso concreto.
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Jurisprudencia
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Craxi nº 2 c. Italia, sentencia de 17 de julio de 2003.
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